La ley N°18.156 modificada por la ley N° 18.726, establece la exención de la obligación de dar cumplimiento a las leyes de previsión que rigen para los trabajadores en general, respecto de las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y de este personal. En consecuencia, tanto aquéllas como éste podrán abstenerse de enterar las cotizaciones previsionales de una Administradora de Fondos de Pensiones, siempre que se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1° de dicha ley.
Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal.
- Estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que detenten la calidad de “técnicos”, a lo menos.
Se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, adquiridos en entidades educacionales extranjeras, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
El cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Esta condición se considerará cumplida también respecto de los trabajadores que detenten la calidad de pensionados de algún régimen de previsión o seguridad social extranjero, situación que deberá acreditarse mediante la certificación que otorgue acerca de dicha calidad, la entidad que concedió el beneficio.
El régimen de previsión o seguridad social a que esté afiliado el técnico extranjero fuera de Chile puede revestir cualquiera naturaleza jurídica, toda vez que la ley no ha hecho distinciones al respecto. La afiliación referida, debe existir con anterioridad al inicio de la prestación de los servicios del técnico extranjero en Chile.
c) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
Este requisito no operará respecto de los profesionales o técnicos extranjeros que hayan obtenido una pensión de algún régimen de seguridad social existente fuera de Chile.
1.1 Cuando un empleador mantenga bajo su dependencia a trabajadores extranjeros que cumplan las condiciones señaladas en la ley N° 18.156 para eximirse de la obligación de cotizar, deberá poner este hecho en conocimiento de la Administradora correspondiente mediante comunicación escrita que será archivada en la carpeta individual del afiliado y sólo a contar de la fecha de esa comunicación regirá la exención.
1.2 El empleador deberá encontrarse en condiciones de acreditar en cualquier momento ante el órgano administrativo o Administradora de Fondos de Pensiones correspondiente, la situación de excepcionalidad que afecta al trabajador de su dependencia respecto del régimen general que obliga a efectuar imposiciones en algún organismo de previsión. Esta acreditación se efectuará mediante la documentación pertinente citada en las letras a), b) y c) del número 1 anterior, debidamente legalizada. - Podrán solicitar la devolución de sus fondos previsionales los trabajadores extranjeros que detenten la calidad de profesionales o técnicos y que registren cotizaciones en una Administradora, siempre que cumplan los requisitos establecidos en las letras b) y c) del número 1 anterior.
Para estos efectos, las Administradoras deberán atenerse a lo siguiente:
a) Los afiliados que deseen ejercer el derecho que les confiere la ley N° 18.156, deberán suscribir en la correspondiente Administradora un formulario “Solicitud de devolución de fondos previsionales Ley N° 18.156”. Dicho formulario se confeccionará en original y copia, quedando el original en poder de la Administradora y la copia se entregará al afiliado.
Esta solicitud podrá ser presentada por un tercero en representación del afiliado, quien deberá acreditar su calidad de mandatario acompañando un poder especial otorgado por el afiliado ante Notario Público, en el que conste expresamente la autorización para retirar los fondos previsionales.
La Administradora deberá informar al afiliado en el momento en que éste suscriba la solicitud, que en caso de efectuarse el retiro de fondos, posteriormente no tendrá acceso a la Pensión Básica Solidaria, por cuanto dicho retiro supone la afiliación a otro régimen previsional y, consecuentemente, el derecho a un beneficio de tal carácter.
Los trabajadores técnicos extranjeros que hayan obtenido la devolución de sus cotizaciones previsionales conforme a la ley N° 18.156, no tendrán acceso en los mismos términos a la devolución de las cotizaciones que se hayan enterado por concepto del Seguro de Cesantía.
Si el trabajador técnico extranjero regresara a laborar a Chile, deberá volver a cotizar en una A.F.P. y si decide pensionarse de acuerdo a las normas contenidas en el D.L. N° 3.500, corresponderá requerir en ese momento, las cotizaciones que hayan sido enteradas al Seguro de Cesantía, siempre y cuando aquellas no hubiesen sido consumidas para los efectos del otorgamiento de una prestación por cesantía.
b) Para la suscripción del formulario precedentemente señalado, la Administradora deberá exigir al afiliado la presentación de la documentación pertinente indicada en el número 1 anterior, que acredite que el afiliado cumple con los requisitos exigidos en la ley N° 18.156 para acceder al beneficio.
La documentación pertinente deberá presentarse debidamente legalizada, en caso contrario no podrá la Administradora dar curso a la “Solicitud de devolución de fondos previsionales ley N° 18.156” .
c) La documentación que presente el afiliado será analizada por la Fiscalía de la Administradora, la que deberá darle su aprobación a más tardar dentro del 5° día hábil contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
d) Si la solicitud fuere aprobada, dentro de los tres días siguientes, la Administradora deberá poner a disposición del afiliado los fondos existentes en su cuenta personal, hecho que le será informado mediante carta certificada, a menos que el afiliado solicite expresamente que desea recibir el pago y la documentación de una forma distinta. El Saldo se expresará en pesos, considerando para ello el valor cierre de la cuota del Fondo de Pensiones del día hábil anteprecedente al cargo.
e) En caso de que la solicitud fuere rechazada, este hecho se comunicará al afiliado mediante carta certificada en el mismo plazo indicado en la letra anterior, a menos que el afiliado solicite expresamente que desea recibir dicha información de una forma distinta.
f) La documentación que acredite que el afiliado cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la devolución de sus fondos previsionales y los comprobantes de dicha devolución, se mantendrán en la carpeta individual respectiva para efectos de la fiscalización que, sobre estas materias, efectuará regularmente la Superintendencia. - Para la devolución de los fondos previsionales originados en cotizaciones obligatorias, depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, efectuados por trabajadores técnicos extranjeros que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley N° 18.156, incluidos los incrementos por concepto de rentabilidad ganada, cuyas solicitudes sean aceptadas, las administradoras deberán ceñirse a las siguientes instrucciones:
3.1. Los retiros de recursos originados en cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos estarán afectos a la tributación del artículo 42, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para tal efecto la devolución se considerará como una remuneración normal percibida por el trabajador extranjero en la fecha de su devolución.
Conforme lo dispone el artículo 74, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las Administradoras de Fondos de Pensiones como entidades pagadoras de las rentas señaladas en el párrafo anterior, estarán obligadas a retener el Impuesto Único de Segunda Categoría que afecte a tales retiros, de acuerdo a la escala de tasas del artículo 43, N° 1 de la citada ley, que esté vigente a la fecha de pago de los respectivos recursos.
Para determinar el monto que deberá devolver al trabajador extranjero por concepto de cotizaciones obligatorias y depósitos convenidos, la Administradora deberá ceñirse al siguiente procedimiento:
a) Deberá determinar el monto en pesos de los recursos que registra en cada una de sus cuentas personales, utilizando para ello el valor de la cuota indicado en la letra d) del número 2 anterior del Tipo de Fondo donde éstas se registren vigentes, rebajando previamente la comisión porcentual por administración de ahorro previsional voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en la Letra A del Título III del Libro I.
b) Deberá totalizar los montos determinados en la letra anterior y afectarlos con el impuesto Único de Segunda Categoría de acuerdo a la escala de tasas del artículo 43, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que esté vigente a la fecha del pago de los respectivos montos.
c) En el Tipo de Fondo que corresponda, deberá efectuar el cargo en las cuentas personales en las cuales se registren recursos sujetos a devolución, utilizando para tales efectos el valor de cuota señalado en la letra a) anterior.
d) El cargo indicado en la letra anterior, deberá contabilizarse en las cuentas de Patrimonio de los respectivos Tipos de Fondos, Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Obligatorias y Cuenta de Capitalización Individual de Depósitos Convenidos, según corresponda, con abono a la cuenta de mayor Devolución a Empleadores y Afiliados por Pagos en Exceso.
e) El monto total del impuesto determinado deberá ser rebajado del Tipo de Fondo cuya sumatoria de saldos en pesos sea mayor, partiendo desde los mayores saldos vigentes; ante sumatoria de saldos iguales, se rebajará del Tipo de Fondo de menor riesgo relativo y en la eventualidad que la sumatoria de saldos sea inferior al impuesto determinado, el faltante se rebajará de los restantes Tipos de Fondos, a partir del de menor riesgo relativo y los mayores saldos vigentes.
f) En la contabilización indicada en la letra d) anterior , deberá considerar además el abono a la cuenta de pasivo Provisión Impuestos y Otros por el monto del impuesto determinado.
g) El pago por el monto neto del retiro, es decir, monto de los recursos sujetos a devolución menos el impuesto deducido, deberá efectuarse con cheque nominativo extendido por cada Tipo de Fondo desde el cual proceda la devolución, con cargo a la cuenta de mayor Devolución a Empleadores y Afiliados por Pagos en Exceso y abono a la cuenta Banco Inversiones, subcuenta Banco Inversiones Nacionales.
3.2 Tratándose de retiros de recursos originados en cotizaciones voluntarias, efectuadas por los técnicos extranjeros señalados en el número 3 anterior, a contar del 1 de marzo de 2002, fecha de vigencia de las normas de la Ley N° 19.768, o que tales personas se hubieren acogido a lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la ley antes citada, por las cotizaciones voluntarias enteradas con anterioridad a la fecha antes indicada, quedan sujetos al tratamiento tributario contenido en el N° 3 del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyas instrucciones para su aplicación están contenidas en la Circular N° 31, de 2002, del Servicio de Impuestos Internos, la Administradora deberá practicar una retención de impuesto con tasa del 15%, conforme lo dispone el último párrafo del número 3 del citado artículo 42 bis.
El monto a devolver al trabajador técnico extranjero por concepto de cotizaciones voluntarias corresponderá al saldo en cuotas convertido a pesos que registre en la cuenta de mayor Cuenta de Capitalización Individual de Cotizaciones Voluntarias de cada Tipo de Fondo, menos la comisión porcentual devengada por su administración y la retención del impuesto del artículo 42 bis de la Ley de la Renta. Para el cargo, contabilización y pago de estos recursos, deberán aplicarse las instrucciones establecidas en la normativa que regula los retiros de ahorro previsional voluntario.
3.3 La Administradora deberá retener y enterar en arcas fiscales los impuestos determinados en conformidad a lo señalado en los números 3.1 y 3.2 precedentes.
3.4 Las personas naturales o jurídicas que están obligadas a retener el impuesto por expresa disposición del inciso primero del artículo 101 de la Ley de la Renta, y conforme a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, están obligadas a presentar una declaración jurada de los pagos que motivaron la obligación de retener de acuerdo a las especificaciones que el citado Servicio ha indicado en formularios especiales.
3.5 Para evitar que las AFP no den cumplimiento a la obligación señalada en el número anterior, lo que impediría a los técnicos extranjeros efectuar sus respectivas declaraciones de impuestos, toda vez que las AFP no se registrarían como agentes retenedores en el Servicio de Impuestos Internos, en un plazo de 3 días hábiles, contados desde el 22 de mayo del 2006, deberán informar a esta Superintendencia acerca de lo señalado precedentemente, indicando la forma como han dado cumplimiento a la obligación de retener e informar al Servicio de Impuestos Internos por las devolución de los fondos previsionales a los técnicos extranjeros, señalando, además, la certificación que se entrega a éstos. - Una vez obtenida la devolución de cotizaciones previsionales por un trabajador de conformidad a la Ley N° 18.156, éste quedará exento de enterar cotizaciones previsionales al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, durante la vigencia de la relación laboral y sin tener que efectuar ningún otro trámite para entender que se ha producido la materialización de dicha exención.
En caso de que dicho trabajador suscriba un nuevo contrato de trabajo con otro empleador quedará sometido a la obligación de tener que enterar cotizaciones previsionales al Sistema de Pensiones, salvo que él nuevamente se acoja a la devolución de cotizaciones previsionales de la Ley N° 18.156, para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas en dicho cuerpo legal.
Respecto de esa nueva relación laboral y una vez obtenido el retiro de sus fondos previsionales quedará exento de cotizar al Sistema de Pensiones, al igual que en su primera relación laboral. Bastaría el entero de una cotización al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, para entender que el trabajador extranjero se reafilió al mismo. - En el caso que un trabajador técnico extranjero que ha obtenido la devolución de sus cotizaciones previsionales conforme a la Ley N° 18.156 y ha quedado exento de cotizar al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, registre un período de cotizaciones obligatorias enterado erróneamente y solicite su devolución, la Administradora procederá como si se tratara de un pago en exceso, considerando en la devolución el monto de la cotización a valor nominal más el monto por concepto de rentabilidad (positiva o negativa) a esa fecha.
- No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N° 18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo.
Fuente: https://www.spensiones.cl/portal/compendio/596/w3-propertyvalue-3067.html
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