ANTECEDENTES PREVIOS SOBRE LOS MODOS DE ADQUIRIR
Primeramente, debemos señalar que en cuanto al origen de los derechos de aprovechamiento estos pueden ser constituidos por la autoridad —a través de la Dirección General de Aguas (DGA) o el Presidente de la República— o reconocidos por la ley —casos recogidos en el Código de Aguas y leyes especiales—.
De este modo, podemos sistematizar los modos de adquirir los derechos de aprovechamiento en modos originarios y derivativos, siendo los primeros aquellos respecto de los cuales nace el derecho sin que exista una relación con un propietario anterior, adquiriéndose el dominio con independencia de la existencia de un derecho anterior de cualquier otra persona, y los segundos, aquellos en los que el dominio no nace inmediatamente en el titular del derecho, sino que existe un traspaso desde el anterior dueño a su respectivo sucesor.
LOS MODOS DE ADQUIRIR ORIGINARIOS
Los modos de adquirir originarios se pueden constituir mediante un acto de autoridad, y corresponden a los otorgados por la DGA, de oficio o a solicitud del interesado. Estos son los casos señalados en el CA, a los que debemos agregar otros casos especiales de adquisición por ley, así como los demás modos que señala el CC y que sea compatibles con la naturaleza jurídica de estos derechos.
En este sentido, señala el art. 20 del CA, en la primera parte de su inciso primero que “el derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad […]”. Agrega el art. 22 que “la autoridad constituirá el derecho de aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes naturales y en obras estatales de desarrollo del recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos de terceros, y considerando la relación existente entre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 3º.”.
Los actos de autoridad corresponden a los derechos de aprovechamiento otorgados por la DGA que confiere a la persona que lo solicita un derecho que antes no existía, ni para él ni para ningún otro particular. Se encuentra regulado en los artículos 130 a 150 del CA, y se le hacen aplicables las normas relativas a los procedimientos administrativos. La resolución por la cual se constituye en derecho de aprovechamiento debe inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Dentro de este procedimiento administrativo existen dos situaciones excepcionales: a) Que se presenten dos o más solicitudes respecto de las mismas aguas y no existiere recurso suficiente para satisfacer todas las peticiones, caso en el cual se procede mediante un sistema de remate a través del procedimiento de los artículos 142 y ss. del CA; b) Que en estas mismas circunstancias, no se recurra al remate de bienes sino que el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 148 del CA y previo informe de la DGA, constituya directamente el derecho de aprovechamiento.
Existe, además, un caso de derecho de aprovechamiento que se puede obtener por una vía distinta de la administrativa. Tal es el caso de los derechos que fija el juez dentro de un procedimiento de constitución de una comunidad de aguas. En este procedimiento pueden existir comuneros que no tengan sus derechos previamente constituidos, y por resolución judicial o acuerdo de la comunidad —dentro de un procedimiento especial establecido en los art. 188 y ss. del CA— se pueden llegar a determinar los derechos de cada comunero, los que debe ser inscritos en el Registro de Propiedad de Aguas según el art. 114 N° 2 del CA.
Respecto de la prescripción como modo de adquirir originario, existen dos posturas doctrinarias, unos que aceptan la prescripción y otros que la rechazan.
Para los que la aceptan señalan que el propio art. 20 del CA al hablar de derechos “así constituidos” reconoce la existencia de derechos constituidos de otras formas. Además, el CA en su artículo 21 eliminó la expresión entre particulares que se encontraba recogida en el Código de 1951 para establecer expresamente que las normas de derecho común sólo rigen entre particulares y que, por lo tanto, se podría concluir que la prescripción puede operar como modo de constituir en forma originaria un derecho de aprovechamiento. Un tercer argumento, se basa en el art. 114 N° 7 del CA, que establece que deberán inscribirse las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento y como la sentencia declarativa se limita a reconocer la existencia del derecho que ha sido alegado por una persona que está aprovechando ciertas aguas, la sentencia podría recoger la existencia de un derecho de aprovechamiento adquirido por prescripción.
Los que rechazan la prescripción como modo de adquirir originario indican que las aguas son bienes nacional de uso público y por ello pertenecen al domino de toda la nación, por tanto, son incomerciables, inapropiables e imprescriptibles, por lo que el único modo de constituir derechos sobre estas aguas es mediante el sistema concesional. Más aún, el derecho de aprovechamiento no muta el dominio que posee la Nación sobre las aguas. Agregan que el CA establece un procedimiento para que el particular que tenga interés en ello constituya un derecho de aprovechamiento el cual debe utilizar y no otro medio. En cuanto a las sentencias judiciales se señala que el juez se limita a verificar la existencia previa de los requisitos para la existencia de un derecho de aprovechamiento.
Otro modo originario que encontramos corresponde a la ley. Si bien la ley constituye un título derivativo por antonomasia, ya que de ella derivan todos los otros modos de adquirir el dominio, en el CA podemos encontrar algunas hipótesis de adquisición originaria. Tales son los casos que se señalan a continuación: las aguas de las vertientes que nacen, corren y mueren dentro de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a favor de terceros, a la fecha de vigencia del CA (art. 20 inc. 2); las aguas pluviales que caen o se recogen en un predio particular y no caigan en un cauce natural de uso público (art. 10 CA); las aguas lluvia que corren por camino público (art. 11 CA); los derrames y drenajes (art. 44 y 48 CA); la expropiación de los derechos de aprovechamiento para satisfacer menesteres domésticos de una población (art. 27 CA); las aguas subterráneas destinadas a la bebida o usos domésticos (art. 56 CA); el titular de concesión minera tiene derecho de aprovechamiento respecto de las aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida que sean necesarias para los trabajos de exploración, explotación y de beneficio que pueda realizar (art. 56 del CA y 110 del Código de Minería); las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas (art. 64, ley 19.253).
Por último, en cuanto a la ocupación y la accesión, ambas serían inaplicables como modos de adquirir originarios del derecho de aprovechamiento.
Una respuesta a “Modos de adquirir originarios de los derechos de aguas”
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